Ley
No. 89
El
Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua
Considerando
I
Que la Constitución Política de
la República de Nicaragua, en su artículo
125 establece la autonomía financiera,
orgánica y administrativa de la Educación
Superior, así como la libertad de cátedra
y obliga al Estado a promover la libre creación,
investigación y difusión de las
ciencias, las artes y las letras;
II
Que la autonomía universitaria, por la
que se ha luchado en Nicaragua desde hace años,
implica la capacidad de la Universidad para formular
su propia legislación interna, designar
sus autoridades, autogobernarse y planificar su
actividad académica, así como disponer
de sus fondos con entera libertad;
III
Que de acuerdo con su programa histórico,
la Revolución ha reconocido a las Universidades
y Centros de Educación Superior, carácter
de instituciones con plena autonomía en
lo académico, en lo administrativo y en
lo económico;
IV
Que ha sido decisión del gobierno de la
República, durante los últimos diez
años, financiar las instituciones de la
Educación Superior, logrando que los estudiantes
accedan a las Universidades en forma gratuita
y sin discriminación alguna;
V
Que es obligación del gobierno impulsar
el desarrollo científico, tecnológico,
social y cultural del país, tomando en
cuenta el papel que las Universidades desempeñan
en estos aspectos.
En
uso de sus facultades,
Ha
Dictado
La siguiente:
Ley
de Autonomía de las Instituciones de Educación
Superior
Título
I
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto.
1. Las instituciones de Educación Superior
tienen carácter de servicio público.
Su función social es la formación
profesional y ciudadana de los estudiantes universitarios.
Su prestación es función indeclinable
del Estado.
Arto.
2. La Educación Superior estará
vinculada a las necesidades del desarrollo político,
económico, social y cultural del país.
Arto.
3. El acceso a las instituciones de Educación
Superior es libre y gratuito para todos los nicaragüenses,
siempre que los interesados o requirentes cumplan
con los requisitos y condiciones académicas
exigidas, sin discriminación por razones
de nacimiento, nacionalidad, credo político,
raza, sexo, religión, opinión, origen,
posición económica o condición
social.
Arto.
4. Las instituciones de Educación Superior
son: las Universidades Estatales y Privadas y
los Centros de Educación Técnica
Superior.
1 Las Universidades Estatales son:
1.1 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua,
León (UNAN-León).
1.2 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua,
Managua (UNAN-Managua).
1.3 Universidad Nacional de Ingeniería
(UNI).
1.4 Universidad Nacional Agraria (UNA).
2
Las Universidades Privadas son:
2.1 Universidad Centroamericana (UCA).
2.2 Universidad Politécnica de Nicaragua
(UPOLI).
3
Los Centros de Educación Técnica
Superior son:
3.1 Escuela Internacional de Agricultura y Ganadería
de Rivas (EIAG).
3.2 Escuela de Agricultura y Ganadería
de Estelí (EAG).
Arto.
6. Son fines y objetivos de las instituciones
de Educación Superior nicaragüense:
1
Contribuir a la formación científica,
técnica, cultural y patriótica de
los estudiantes.
2 Impulsar la superación científica,
técnica, cultural y pedagógica del
personal docente y la capacitación del
personal administrativo.
3 Vincular la formación de los estudiantes
al proceso productivo y a las necesidades objetivas
del desarrollo económico, en función
de los intereses populares.
4 Fomentar y desarrollar la investigación
científica para contribuir a la transformación
de la sociedad y mejoramiento y adaptación
de nuevas tecnologías.
5 Propiciar la capacidad crítica y autocrítica,
cultivando en el estudiante la disciplina, la
creatividad, el espíritu de cooperación
y la eficiencia, dotándolo de sólidos
principios morales, cívicos y humanísticos.
6 Organizar la Proyección Social, la Difusión
Cultural y la Extensión Universitaria en
beneficio del pueblo.
7 Difundir el legado de las figuras patrióticas,
culturales y científicas, de los héroes
y mártires y de los forjadores de la Nación.
Capítulo
II
Constitución y Régimen de las Instituciones
de Educación Superior
Arto.
7. Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior legalmente constituidos,
tienen personalidad jurídica. En consecuencia,
gozan de plena capacidad para adquirir, administrar,
poseer y disponer de los bienes y derechos de
toda clase; expedir títulos académicos
y profesionales , así como contraer obligaciones
en relación con sus fines, debiendo regirse
por esta Ley y por sus Estatutos y Reglamentos.
El Estado financiará todas las Universidades
y Centros de Educación Técnica Superior,
incluidos en esta Ley.
Arto.
8. Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior del país gozarán
de autonomía académica, financiera,
orgánica y administrativa, entendidas de
la siguiente manera:
1. Autonomía docente o académica:
implica que pueden por sí mismas nombrar
y remover a su personal docente y académico,
por medio de los procedimientos y requisitos que
ellas mismas señalen; seleccionar a sus
alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias;
elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios
y de investigación, etc.
2. Autonomía orgánica: implica que
proceden libremente a integrar sus distintos órganos
de gobierno y a elegir sus autoridades.
3. Autonomía administrativa: implica disponer
en todo cuanto se refiere a la gestión
administrativa y al nombramiento del personal
administrativo correspondiente.
4. Autonomía financiera o económica:
implica la elaboración del presupuesto
interno y la gestión financiera, sin perjuicio
de la rendición de cuentas y fiscalización,
a posterior, por la Contraloría General
de la República.
Arto.
9. La Autonomía confiere, además,
la potestad de:
1. Gozar de patrimonio propio.
2. Expedir certificados de estudio; cartas de
egresados; constancias, diplomas, títulos
y grados académicos y equivalencias de
estudios del mismo nivel realizados en otras Universidades
y Centros de Educación Superior, nacionales
o extranjeros.
Las Universidades Estatales tendrán la
facultad de reconocer los grados académicos
y los títulos y diplomas universitarios
otorgados en el extranjero.
3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto
la abogacía y el notariado, que por Ley
compete a la Corte Suprema de Justicia.
4. La inviolabilidad de los recintos y locales
universitarios. La fuerza pública sólo
podrá entrar en ellos con autorización
escrita de la autoridad universitaria competente.
5. Aprobar sus propios Estatutos y Reglamentos.
Arto.
10. Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior podrán mantener
y promover relaciones con entidades académicas,
científicas y culturales con sede dentro
o fuera del país.
Arto.
11. La libertad de Cátedra es principio
fundamental de la enseñanza superior nicaragüense.
Arto.
12. Las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior privados gozarán
de todas estas potestades y designarán
a sus autoridades, según lo dispongan sus
propios estatutos y reglamentos.
Título
II
Organización y Gobierno de las Universidades
Capítulo I
De las Universidades
Arto.
13. Las Universidades estarán constituidas
por facultades, escuelas, departamentos docentes,
centros regionales e institutos y centros de investigación.
Sus órganos de gobierno son:
1. El Consejo Universitario
2. El Rector
3. El Consejo de Facultad
4. El Decano de Facultad
5. El Consejo de Dirección de Escuela y
el Director de Escuela, donde los hubiese.
Arto.
14. Los Centros de Educación Técnica
Superior se organizarán y gobernarán
según lo que señalen sus leyes constitutivas,
estatutos y reglamentos.
Capítulo
II
El Consejo Universitario
Arto. 15. El Consejo Universitario es el máximo
órgano de gobierno de la Universidad; estará
presidido por el Rector y estará integrado
además, por el Vice-Rector General, los
Decanos de Facultad, el Secretario General de
la Universidad, que actuará como Secretario
del mismo, los Presidentes de las asociaciones
estudiantiles de la facultad, el Presidente de
la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua
en la Universidad respectiva, dos representantes
de la Asociación de Trabajadores Docentes
y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores
no Docentes.
Arto.
16. Corresponden al Consejo Universitario las
siguientes atribuciones:
1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar
los Estatutos y los diferentes reglamentos.
2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor
organización y funcionamiento técnico,
docente y administrativo de la institución.
3. Nombrar, a propuesta del Rector, los Vice-Rectores
y el Secretario General de la Universidad.
4. Aprobar el Presupuesto General de gastos e
ingresos de la Universidad y los planes prospectivos
de la institución y las facultades.
5. Aprobar la creación, modificación
o supresión de carreras, previo dictamen
del Consejo Nacional de Universidades.
6. Aprobar los planes de estudio, a propuesta
del Consejo de Facultad.
7. Aprobar los nombramientos y remociones de la
categoría principal del personal docente,
a propuesta de los consejos de facultad, correspondiendo
al Rector, formalizar los respectivos acuerdos
de nombramiento.
8. Normar y garantizar las elecciones universitarias
de conformidad con esta Ley.
9. Conceder, a propuesta del Rector, los títulos
honoríficos y distinciones especiales a
las personas que por su labor cultural, científica,
académica o social, se hagan merecedoras
de tales honores.
10. Prevenir y resolver los conflictos que se
susciten entre los diferentes organismos universitarios
y constituirse en tribunal de última instancia
sobre asuntos que hubiere conocido el Consejo
de Facultad.
11. Conocer de cualquier asunto que no sea de
la competencia de alguna otra autoridad universitaria.
12. Formular y evaluar periódicamente las
políticas y objetivos de la institución,
teniendo en cuenta los planes y programas de la
Universidad.
13. Aprobar el calendario académico anual
y las políticas de ingreso.
14. Aprobar todo tipo de aranceles.
15. Conocer las recomendaciones de la Asamblea
General Universitaria y del Consejo Nacional de
Universidades.
Capítulo
III
Del Rector
Arto.
17. El gobierno y administración general
de la Universidad estará a cargo del Rector,
quien es la autoridad académica y ejecutiva
superior de la misma. Es el representante legal
de la institución y el ejecutor de los
acuerdos del Consejo Universitario, el cual preside.
Será electo por un período de cuatro
años, pudiendo ser reelecto.
El ejercicio de esta función es incompatible
con cualquier otra función pública,
excepto la docencia en la Educación Superior.
Arto.
18. Habrá un Vice-Rector General, que deberá
ser electo y podrán haber vice-rectores
con funciones específicas, que nombrará
el Consejo Universitario, a propuestas del Rector.
Arto.
19. Para ser Rector en las Universidades Estatales
se requiere:
1. Ser nicaragüense.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles
y políticos.
3. Haber cumplido 30 años de edad.
4. Poseer título universitario.
5. Haber sido profesor universitario al menos
durante diez años, o ser profesional con
notable prestigio científico-cultural.
Arto.
20. Los consejos de facultad de las diversas facultades
conformarán el Colegio Electoral que, en
sesión especial, elegirán al Rector
y Vice-Rector General.
Arto.
21. Son atribuciones del Rector las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos
y reglamentos vigentes.
2. Suscribir los contratos, realizar las actividades
y dar curso a los actos que sean necesarios para
el cumplimiento de los objetivos de la universidad.
3. Convocar y presidir el Consejo Universitario,
ejecutando los acuerdos y decisiones de éste.
4. Autorizar la expedición de los diplomas
y títulos universitarios.
5. Proponer el nombramiento de los Vice-Rectores
y del Secretario General de la Universidad, al
Consejo Universitario.
6. Informar anualmente de las evaluaciones académicas
y de las actividades universitarias, a la Asamblea
General Universitaria.
7. Velar por la buena marcha y prestigio de la
Universidad.
8. Recibir la promesa de Ley de los funcionarios.
9. Aceptar o repudiar las herencias, legados y
donaciones que se hagan a la Universidad y autorizar
la adquisición, enajenación y gravamen
de bienes propiedad de la misma, así como
la celebración de contratos de cualquier
índole, sujeto a ratificación del
Consejo Universitario.
10. Designar las personas que deben actuar como
delegados de la Universidad ante otros organismos
e instituciones.
11. Proponer al Consejo Universitario, el proyecto
de Presupuesto General que regirá para
la Universidad.
12. Proponer al Consejo Universitario, los planes
prospectivos de desarrollo de la Universidad y
de las facultades, velando por su actualización
y seguimiento.
13. Nombrar al personal administrativo, así
como revocar o modificar el nombramiento.
14. Las demás que le señalan las
disposiciones vigentes y las que no estén
expresamente atribuidas a otra autoridad.
Capítulo
IV
Del Vice-Rector General
Arto.
22. El Vice-Rector General deberá llenar
los mismos requisitos que se exigen para el cargo
de Rector. El Vice-Rector reemplazará al
Rector en caso de falta temporal de aquel, asumiendo
el cargo con todas las funciones que se corresponden.
El ejercicio de este cargo es incompatible con
cualquier otra función pública,
excepto la docencia en la educación superior.
El Consejo Universitario designará a uno
de sus decanos para que asuma las funciones de
Rector, cuando éste y el Vice-Rector General,
faltaren temporalmente.
Arto.
23. En las Universidades y Centros de Educación
Superior Estatales, el Vice-Rector General, será
elegido mediante el sistema del sufragio. El período
del mismo será de cuatro años, pudiendo
ser reelecto.
Arto.
24. Corresponde al Vice-Rector General, cumplir
con todas las funciones que le sean asignadas
por el Rector.
Arto.
25. En caso de falta absoluta del Rector, el Vice-Rector
General ejercerá el cargo de Rector hasta
la conclusión del período de éste
y se convocará a la elección de
un nuevo Vice-Rector General.
Capítulo
V
Del Secretario General
Arto.
26. El Secretario General de la Universidad será
también Secretario del Consejo Universitario
y estará asistido del personal de Secretaría
necesario. En su ausencia temporal, podrá
ejercer sus funciones cualquiera de los catedráticos
que el Rector designe.
Arto.
27. Los requisitos para ser nombrado Secretario
General son:
1. Ser nicaragüense.
2. Poseer título universitario.
3. Ser profesor titular o asistente.
Arto.
28. Son atribuciones del Secretario General las
siguientes:
1. Convocar y asistir a las reuniones del Consejo
Universitario con voz y voto, autorizando las
actas respectivas.
2. Ser el órgano oficial de comunicación
de la Universidad.
3. Expedir y certificar los documentos solicitados
a la Universidad.
4. Ejercer la custodia del archivo general de
la Universidad y los sellos de la misma.
5. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Registro
Académico y Estudiantil.
6. Refrendar la firma del Rector en los títulos,
diplomas y resoluciones expedidos por la Universidad.
7. Coordinar y supervisar los servicios de Secretaría
de las diferentes facultades.
8. Cumplir con las funciones que le sean asignadas
por el Rector y las que le señale la Ley,
estatutos y reglamentos.
Capítulo
VI
De la Asamblea General Universitaria
Arto.
29. La Asamblea General Universitaria es un órgano
consultivo que está integrado por el Rector,
que la preside; el Vice-Rector General, los Vice-Rectores,
el Secretario General, que será el Secretario
de la Asamblea, los Consejos de Facultad, los
Profesores Titulares y Asistentes, el Presidente
de la Unión Nacional de Estudiantes de
Nicaragua de la Universidad, los Directivos de
las Asociaciones Estudiantiles, un Representante
Estudiantil por cada año según el
plan de estudio y los Comités Ejecutivos
de la Asociación de Trabajadores Docentes
y del Sindicato de Trabajadores no Docentes.
Se reunirá ordinariamente una vez al año
y extraordinariamente, cuando la convoque el Consejo
Universitario.
Capítulo
VII
Del Consejo de Facultad
Arto.
30. El Consejo de Facultad será integrado
por el Decano, quien lo preside, el Vice-Decano,
el Secretario de Facultad, los Directores de Escuela,
los Presidentes de las Asociaciones Estudiantiles
de la Escuela, el Presidente Estudiantil de la
Facultad, dos representantes de la Asociación
de Trabajadores Docentes y un representante del
Seccional del Sindicato de Trabajadores no Docentes.
Todos los miembros del Consejo de Facultad serán
electos para un período de cuatro años,
con excepción de los representantes gremiales.
Las Universidades que no tienen directores de
escuela elegirán, en su lugar, dos profesores
titulares propietarios, con sus respectivos suplentes.
Los primeros serán miembros plenos del
Consejo de Facultad. Los suplentes sustituyen
a los profesores titulares propietarios en caso
de ausencia temporal o definitiva de éste.
En las Universidades donde no hay directores de
escuelas, la representación estudiantil
estará integrada por el Presidente y Vice-Presidente
de la Unión Nacional de Estudiantes de
Nicaragua de la Facultad.
Arto.
31. Son atribuciones del Consejo de Facultad las
siguientes:
1. Velar por el funcionamiento de la Facultad
y por el cumplimiento cabal de todos sus fines.
2. Elaborar los proyectos de reglamentos internos,
los planes y programas de estudio.
3. Conocer y dictaminar sobre el anteproyecto
de presupuesto anual de la Facultad que aprobará
el Consejo Universitario.
4. Proponer el nombramiento del personal docente
de la Facultad.
5. Elaborar los planes prospectivos de desarrollo
de la Facultad.
6. Conocer las recomendaciones de la Asamblea
General de Facultad.
7. Las demás que les señalen los
estatutos y reglamentos.
Capítulo
VIII
De los Decanos
Arto.
32. El Decano es la máxima autoridad académica
y ejecutiva de la respectiva Facultad y representa
a ésta en sus relaciones con las otras
autoridades y por delegación, ante los
particulares.
Para ser Decano se requiere ser nicaragüense;
tener título universitario afin a las carreras
que imparte la Facultad y tener al menos cinco
años de docencia universitaria, o ser profesional
con notable prestigio científico y cultural.
Arto.
33. Los Decanos de las Universidades Estatales
serán electos mediante el sufragio y durarán
cuatro años en sus funciones, pudiendo
ser reelectos.
Arto.
34. Son atribuciones del Decano las siguientes:
1. Dirigir el desarrollo de los asuntos académicos,
científicos y de proyección social
de su Facultad.
2. Convocar y presidir al Consejo de la Facultad
y representar a ésta en el Consejo Universitario.
3. Someter a la consideración del Consejo
Universitario, los acuerdos y medidas adoptadas
por el Consejo de Facultad que lo ameritan.
4. Proponer al Consejo de Facultad, el nombramiento,
cancelación o modificación del nombramiento
del personal docente y al Rector, el del personal
administrativo de su Facultad.
5. Informar anualmente a todos los miembros de
la Facultad, de la evaluación y funcionamiento
de la misma.
6. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del
Consejo Universitario y del Consejo de su respectiva
Facultad.
7. Procurar el desarrollo de las actividades de
proyección social de su respectiva Facultad.
8. Las demás que los estatutos y reglamentos
señalen.
Capítulo
IX
De los Vice-Decanos y Secretarios de Facultad
Arto.
35. Los Vice-Decanos y los Secretarios de Facultad
serán electos para un período de
cuatro años y podrán ser reelectos.
Para ser Vice-Decano se requiere de las mismas
cualidades que las exigidas al Decano.
Para ser Secretario de Facultad se requieren los
mismos requisitos que para ser Secretario General
de la Universidad.
Los Vice-Decanos y Secretarios de Facultad tendrán
las atribuciones que los estatutos y reglamentos
les señalen.
Capítulo
X
De la Asamblea General de Facultad
Arto.
36. La Asamblea General de Facultad es un órgano
consultivo que está integrado por el Decano,
que la preside, los miembros del Consejo de Facultad,
los profesores titulares o asistentes, los representantes
estudiantiles de grupo, los directivos de asociaciones
estudiantiles, los directivos del Sindicato de
Trabajadores Docentes y del Sindicato de Trabajadores
no Docentes.
Se reunirá ordinariamente una vez cada
seis meses o extraordinariamente, cuando el Consejo
de Facultad lo convoque.
Arto.
37. El Decano convocará ordinariamente
a la Asamblea General de Facultad y le informará
semestralmente sobre la evaluación y el
funcionamiento de la Facultad.
Título
III
Capítulo Único
De las Elecciones
Arto.
38. La Asamblea Electoral para la elección
del Consejo de Facultad estará compuesta
por todos los profesores titulares, asistentes,
auxiliares y adjuntos de la respectiva Facultad,
que le dediquen a la Universidad al menos un cuarto
de tiempo, tres directivos del Seccional del Sindicato
de Trabajadores no Docentes, los representantes
estudiantiles de grupo de la respectiva Facultad,
los Presidentes Estudiantiles de Escuela y el
Presidente Estudiantil de la Facultad.
Arto.
39. El Colegio Electoral para la elección
del Rector y del Vice-Rector General estará
integrado por los miembros propietarios de cada
uno de los Consejos de Facultad de la Universidad
y el Presidente Estudiantil de la Universidad
o Recinto y el Secretario General del Sindicato
de Trabajadores no Docentes.
Arto.
40. La reglamentación, convocatoria y organización
del proceso electoral estará a cargo del
Consejo Universitario.
Título
IV
Capítulo I
De las Escuelas y Departamentos Docentes
Arto.
41. Las labores docentes, de investigación
y de proyección social de cada Facultad
serán realizadas por medio de los departamentos
docentes y de las escuelas, en su caso. Los directores
de escuela serán electos.
Arto.
42. El Departamento Docente es la unidad académica
que integra asignaturas afines, es el responsable
de garantizar la calidad del proceso educativo,
mediante el trabajo docente metodológico
y la investigación científica y
agrupa a todos los docentes dedicados a la enseñanza
de dichas asignaturas.
Arto.
43. La organización y funcionamiento de
los departamentos docentes y de las escuelas y
sus consejos de dirección en su caso, serán
señaladas por los estatutos y reglamentos.
Capítulo
II
De los Centros de Educación Técnica
Superior
Arto.
44. Los Centros de Educación Técnica
Superior son los encargados de la formación
de los técnicos que el país requiere
para su reconstrucción, desarrollo y fortalecimiento
económico-social, se regirán por
sus estatutos y reglamentos.
Capítulo
III
De los Centros Regionales
Arto.
45. Podrán existir centros regionales dependientes
de las Universidades, en ciudades y zonas geográficas
donde no existan centros de Educación Superior.
Su estructura y funcionamiento serán determinados
por el Consejo Universitario. Se dará prioridad
a las regiones autónomas de la Costa Atlántica.
Capítulo
IV
De los Institutos o Centros de Investigación
Arto.
46. Los institutos o centros de investigación
existentes y los que sean creados por las universidades,
realizarán sus investigaciones en correspondencia
con los intereses generales de la Nación.
Sus requisitos, estructuras y funcionamiento,
serán objetos de reglamentación
especial de la Universidad, tomando en cuenta
las Leyes creadoras si las hubiere.
Los directores de los institutos y centros de
investigación serán nombrados a
propuesta de los investigadores de cada instituto
o centro de investigación. Los directores
de institutos y centros de investigación
serán miembros de la Asamblea General Universitaria
y de acuerdo a los estatutos de la universidad
que los creó o a la que le hayan sido adscritos,
tendrán un representante en el Consejo
Universitario.
Arto.
47. Los directores de entidades culturales adscritas
a las Universidades, serán nombrados por
el Rector. Estas entidades tendrán una
reglamentación especial, de acuerdo a su
propia naturaleza y sus directores serán
miembros de la Asamblea General Universitaria.
Capítulo
V
Adscripción de Centros Regionales o Institutos
o Centros de Investigación
Arto.
48. Se adscriben a las Universidades, los centros
regionales, las entidades culturales y centros
de investigación siguientes:
1. A la Universidad Centroamericana:
. Instituto de Historia de Nicaragua
. Instituto para el Desarrollo del Comercio Exterior
. Centro de Investigación y Documentación
de la Costa Atlántica (CIDCA).
2. A la Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua, Managua (UNAN-Managua):
. Instituto Nicaragüense de Investigaciones
Económicas y Sociales (INIES)
. Instituto Nicaragüense de Administración
Pública (INAP)
. Centro de Investigaciones y Estudios de la Salud
(CIES)
. Centro Popular de Estudios Superiores (CPES-Matagalpa)
. Instituto Nicaragüense de Cine (INCINE)
. Instituto Nicaragüense de la Mujer
. Editorial Nueva Nicaragua (ENN)
. Instituto Politécnico de la Salud LUIS
FELIPE MONCADA (Polisal)
3. A la Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua, León (UNAN-León):
. Instituto Politécnico de la Salud PERLA
MARIA NORORI
4. A la Universidad Nacional Agraria:
. Centro de Investigación y Estudios de
Reforma Agraria (CIERA)
El
patrimonio, presupuesto asignado por el Estado
y demás bienes de los Centros o Institutos
enumerados anteriormente, pasan a ser propiedad
de las Universidades , sin solución de
continuidad, tomando en cuenta además,
las disposiciones de las Leyes creadoras respectivas.
Título
VI
De la Docencia y de los Alumnos
Arto.
49. La docencia que las Universidades y centros
de Educación Técnica Superior deben
impartir a sus estudiantes, esta encomendada a
los miembros del personal docente de investigación.
Arto.
50. Para ser miembro del personal docente y de
investigación se requiere:
1.Estar en pleno goce de sus derechos civiles
2.Ser de reconocida honestidad
3.Haberse distinguido en sus estudios universitarios
4.Los demás requisitos establecidos en
los estatutos y reglamentos.
Arto.
51. Los miembros del personal docente y de investigación
se clasificarán en las categorías
siguientes:
Categoría Principal:
1.Profesor Titular
2.Profesor Asistente
3.Profesor Auxiliar
4.Profesor Adjunto
Categoría
Complementaria:
1.Encargado de Cátedra
2.Instructor de Cátedra
3.Instructor
4.Ayudante de Docencia
Categoría
Especial:
1.Profesor Agregado
2.Profesor Invitado
3.Profesor Honorario
Arto.
52. El Consejo Nacional de Universidades, mediante
un reglamento de carácter general, establecerá
las normas correspondientes a las categorías
establecidas en el artículo anterior, debiendo
sacar una clasificación particular para
el personal de los Centros de Investigación.
Arto.
53. Son estudiantes de la Educación Superior
los que reuniendo los requisitos mínimos
que establecen los estatutos y reglamentos correspondientes,
se encuentran matriculados en algunas de las carreras
o programas que establezcan los centros y mantengan
su calidad de estudiantes mediante el cumplimiento
de las obligaciones que les corresponda.
Arto.
54. Los estatutos y reglamentos determinarán
los requisitos y condiciones para que los alumnos
se inscriban y tengan derecho a permanecer en
los Centros de Educación Superior así
como sus deberes y derechos.
Título
VII
Capítulo Único
Del Patrimonio
Arto.
55. El patrimonio de las Universidades y Centros
de Educación Técnico Superior estará
constituido por los bienes y recursos que a continuación
se enumeran:
1. El aporte ordinario y extraordinario del Estado.
El aporte ordinario no podrá ser menor
del 6% del Presupuesto General de Ingresos de
la República, como garantía mínima
para hacer efectiva la Autonomía Universitaria.
2. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan,
los ingresos que ellos mismos reciban por concepto
de matrícula, pensiones, derechos de grado,
utilización de laboratorio, prestaciones
de servicios, frutos o productos de sus bienes,
las adquisiciones que a cualquier título
hicieran y los aportes extraordinarios, donaciones,
herencias, legados y subvenciones que reciban.
3. Lo correspondiente a los centros regionales
o centros de investigación adscritos a
las Universidades en el Artículo 48 de
esta Ley.
4. Los demás bienes que adquieren de conformidad
con la Ley.
Los
bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán
administrados con plenitud por las Universidades
y Centros de Educación Técnica Superior,
sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna
índole. También estarán exentos
del pago de los servicios públicos (agua,
electricidad, teléfono, correos), los que
le serán brindados de manera gratuita por
el Estado y sus instituciones.
Título
VIII
Capítulo Único
Del Consejo Nacional de Universidades
Arto.
56. El Consejo Nacional de Universidades es un
órgano de coordinación y asesoría
de las Universidades y Centros de Educación
Técnica Superior. Tendrá además,
las que le confiere el artículo 58 de esta
Ley.
Arto.
57. El Consejo Nacional de Universidades estará
integrado por los rectores de las Universidades,
un representante de los directores de los centros
de Educación Técnica Superior; electo
de entre ellos mismos, el Presidente de la Unión
Nacional de Estudiantes de Nicaragua, el Secretario
General de la Asociación de Trabajadores
Docentes y el Secretario General del Sindicato
de Trabajadores Universitarios. El Ministro de
Educación podrá participar de este
Consejo como invitado, con voz, pero sin voto.
El
Presidente será uno de los Rectores, electo
por el Consejo para un período de dos años.
Arto.
58. Las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades
serán las siguientes:
1.
Establecer su propio reglamento de funcionamiento.
2. Velar por que las Universidades y Centros de
Educación Técnica Superior respondan
a la formación de profesionales, cumpliendo
con los fines y objetivos de las instituciones
de Educación Superior nicaragüenses
y respetando los principios de la Nueva Educación,
establecidos en la Constitución Política
de la República.
3. Elaborar y coordinar la política nacional
de la Educación Superior del país,
en función de los recursos existentes.
4. Dictaminar sobre la apertura o cierre de carreras.
5. Proponer la política de distribución
de los fondos asignados a las Universidades o
instituciones de Educación Técnica
Superior, atendiendo a la población estudiantil
y los costos de operación.
6. Recomendar normas generales para la vida académica
de las instituciones de Educación Superior.
7. Autorizar la creación de nuevas Universidades
o Centros Técnicos Superiores. Antes de
otorgar la autorización, el Consejo deberá:
1. Conocer las necesidades objetivas país,
de nuevas Universidades o Centros Técnicos
Superiores.
2. Valorar los recursos materiales y humanos con
que cuenta el país, para ver si es posible
la creación de nuevas Universidades o Centros
Técnicos Superiores.
3. Conocer el número de estudiantes que
requieran la apertura de la nueva entidad educativa.
4. Evitar toda duplicidad inútil de carreras.
Una
vez concedida la autorización por el Consejo
Nacional de Universidades, la Asamblea Nacional
podrá otorgar la personalidad jurídica
correspondiente.
Arto.
59. Son atribuciones del Presidente del Consejo
Nacional de Universidades las siguientes:
1. Convocar, presidir las sesiones y proponer
la agenda a tratar.
2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados
por el Consejo.
3. Coordinar a las instituciones de Educación
Superior y velar por que existan canales de comunicación
fluidos entre las instancias homólogas
de los centros.
4. Representar al Consejo Nacional de Universidades
ante los organismos nacionales o extranjeros.
Arto. 60. El Secretario del Consejo Nacional de
Universidades será el Secretario General
de la Universidad, cuyo Rector lo preside y tendrá
funciones siguientes:
1. Convocar, con instrucción del Presidente,
a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Asistir a las reuniones del Consejo, con voz.
3. Redactar las actas de las sesiones, certificar
las mismas y las resoluciones, para todos los
efectos de Ley.
4. Llevar el control y registro de las actas y
acuerdos dictados por el Consejo y encargarse,
por instrucciones del Presidente, de cumplir y
hacer cumplir las decisiones del mismo.
5. Ser el órgano de comunicación
del Consejo y realizar las actividades que el
Presidente le delegue.
Arto.
61. Los acuerdos y recomendaciones del Consejo
Nacional de Universidades serán ratificados
por los Consejos Universitarios de las distintas
instituciones, para su plena validez.
Título
IX
Capítulo Único
Disposiciones Finales y Transitorias
Arto.
62. Las autoridades que a la fecha de la promulgación
de la presente Ley se encuentran en el ejercicio
de sus cargos, continuaran en ellos hasta la elección
de las nuevas autoridades.
Arto.
63. La elección de los consejeros de facultad
se hará dentro de un plazo máximo
de sesenta días, a partir de la promulgación
de la presente Ley.
Arto.
64. La elección del Rector y Vice-Rector
Genera se hará dentro de los treinta días
siguientes a la elección de los Consejos
de Facultad.
Arto.
65. La elección de los directores de escuela
se llevará a cabo en el transcurso del
año mil novecientos noventa. La normas
para el desempeño del cargo de Director
de Escuela y las de su elección serán
objeto de reglamento.
Arto.
66. Las categorías docentes establecidas
en el artículo 51 serán definidas
por el reglamento de trabajo de los docentes en
la Educación Superior.
Arto.
67. La garantía mínima establecida
en el numeral 1) del artículo 55, se alcanzará
progresivamente, iniciándose con un porcentaje
no menor de un 3%, e incrementándose de
acuerdo con las necesidades de la Educación
Superior y las posibilidades del país,
hasta alcanzar el 6% establecido como garantía
mínima.
Arto.
68. La presente Ley deroga los decretos 38, 325
y 783 publicados en “La Gaceta, Diario Oficial,
número 73, 54 y 189 del 27 de Marzo de
1958, del 4 de Marzo de 1980 y del 22 de Agosto
de 1981, respectivamente y sus posteriores reformas,
así como todas las Leyes y disposiciones
que se le opongan.
Arto.
69. La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación por cualquier
medio de comunicación social, sin perjuicio
de su publicación en “La Gaceta”,
Diario Oficial.
Dado
en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional,
a los cuatro días del mes de Abril de mil
novecientos noventa. – “Año
de la Paz y la Reconstrucción”. –
Carlos Núñez Téllez, Presidente
de la Asamblea Nacional. – Rafael Solís
Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por
tanto: Téngase como Ley de la República.
– Publíquese y Ejecútese.
– Managua, cinco de Abril de mil novecientos
noventa. – “Año de la Paz y
la Reconstrucción”. – Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República.
Ley No. 151
La Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La
siguiente:
Ley
de Interpretación Auténtica del
Arto. 55 Inciso 1 de la “Ley de Autonomía
de las Instituciones de Educación Superior”.
Arto.
1.- Téngase por Interpretación Auténtica
del Arto. 55, Inciso 1, de la Ley de Autonomía
de las Instituciones de Educación Superior,
la siguiente:
“El
aporte ordinario del Estado, como garantía
mínima para hacer efectiva la Autonomía
Universitaria que no debe ser menor del 6% del
Presupuesto General de Ingresos de la República,
debe calcularse sobre el total de los ingresos
ordinarios y extraordinarios establecidos en el
Presupuesto General de la República para
el año correspondiente, independientemente
del origen de dichos ingresos”.
Arto.
2.- Esta interpretación auténtica
de la Ley de Autonomía de las Instituciones
de Educación Superior, Ley No. 89, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 20 de
abril de 1990, se tendrá por incorporada
a ésta para su aplicación y demás
efectos.
Arto.
3.- La presente Ley entrará en vigencia
desde su publicación por cualquier medio
de comunicación social escrito, sin perjuicio
de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado
en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional,
a los diecinueve días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y dos.
Alfredo César Aguirre Ray Hooker Taylor
Presidente de la Asamblea Nacional Secretario
de la
Asamblea Nacional
Ley No. 103
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
Las siguientes:
Reformas a la Ley de Autonomía de las Instituciones
de Educación Superior
Arto.
1 Refórmanse los Capítulos IV y
V del Título IV Artos. 46, 47 y 48 de la
Ley de Autonomía de las Instituciones de
Educación Superior Ley No. 89 publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No.77 del 20 de Abril
de 1990, los que se leerán así:
Capítulo
IV
De
los Institutos o Centros de Investigación
Arto. 46. Los institutos o centros de investigación
existentes y los que sean creados por las universidades,
realizarán sus investigaciones en correspondencia
con los intereses generales de la Nación.
Sus requisitos, estructura y funcionamiento, serán
objetos de reglamentación especial por
ellos mismos, tomando en cuenta las Leyes creadoras
si las hubiere.
Arto.
47. Los Directores de los Institutos y Centros
de Investigación serán elegidos
por los investigadores y tres representantes de
los trabajadores de cada Institución.
Los Directores de los Institutos y Centros de
Investigación serán miembros de
la Asamblea General Universitaria y tendrán
un representante en el Consejo Universitario.
Los Institutos y Centros de Investigación
recibirán su presupuesto que le sea asignado
por el Consejo Universitario a propuesta del Consejo
Nacional de Universidades gozando también
de autonomía organizativa.
Capítulo
V
Adscripción
de Centros Regionales o Institutos o Centros de
Investigación
Arto. 48. Se adscriben a las Universidades, los
Centros Regionales, Entidades Culturales y Centros
de Investigación siguientes:
1. A la Universidad Centroamericana:
1.1. Instituto para el Desarrollo del Comercio
Exterior
1.2. Centro de Investigación y Documentación
de la Costa Atlántica (CIDCA)
2. A la Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua, Managua (UNAN-Managua):
2.1. Instituto Nicaragüense de Investigaciones
Económicas y Sociales (INIES)
2.2. Centro de Investigaciones y Estudios de la
Salud (CIES)
2.3. Centro Popular de Estudios Superiores (CPES-Matagalpa)
2.4. Instituto Politécnico de la Salud
LUIS FELIPE MONCADA (Polisal)
3. A la Universidad Nacional Autónoma de
Nicaragua, León (UNAN-León):
3.1.Instituto Politécnico de la Salud PERLA
MARIA NORORI
Dado
en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional,
a los treinta días del mes de
Mayo de mil novecientos noventa.
Myriam
Argüello Morales Alfredo César Aguirre
Presidente de la Asamblea Nacional Secretario
de la
Asamblea Nacional
Por
tanto: Téngase como Ley de la República,
Publíquese y Ejecútese, Managua
treinta
y uno de mayo de mil novecientos noventa.
Violeta
Barrios de Chamorro
Presidente de la República |